• La venta de las capturas obtenidas, o la cesión a un tercero con un fin comercial.
  • La pesca a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas.
  • La pesca en las aguas portuarias, que incluyen las aguas abrigadas o interiores y las aguas exteriores o de fondeo y varada, con las excepciones que, en su caso, pueda establecer la autoridad competente en cada puerto.
  • La pesca en zonas acotadas o reservadas en función de lo establecido por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
  • Interferir la práctica de la pesca profesional.

APAREJOS PERMITIDOS

Para la práctica de la pesca marítima recreativa desde tierra se pueden utilizar únicamente los siguientes instrumentos:

  • Caña de pescar, en número máximo de dos por licencia, en acción de pesca. La distancia máxima entre las cañas debe ser de tres metros cuando sean del mismo titular de la licencia, y la distancia mínima de 10 metros cuando sean de titulares diferentes, excepto los casos en que los interesados libremente acuerden reducirla.
  • A mano, con un aparejo por pescador.

Los anzuelos utilizados no podrán ser de medida inferior, a 12 mm de largo y 5 mm de anchura.

Únicamente podrán utilizarse líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por pescador. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se consideran como anzuelos.

No se podrá alejar el arte de pesca deportiva mediante medios auxiliares.

PROHIBICIONES

  • En las zonas de baño (balizadas o no) o durante la temporada de baño, se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa y desde los espigones, excepto entre las 21:00 y las 9:00 horas ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto de los usuarios.
  • Cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, necesitará la preceptiva licencia para su práctica y quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa. En todo caso, se realizará a más de 100 metros de distancia de los usuarios.
  • Se permite los concursos y competiciones de pesca recreativa con caña en el litoral del municipio, siempre que se disponga de autorización municipal correspondiente y estén autorizadas por los Servicios Territoriales de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación. En tales eventos, la pesca se hará en lugares debidamente señalizados y con carácter temporal.
  • Queda prohibida la manipulación o abandono en la playa de cualquier instrumento de pesca que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
  • Queda prohibida la pesca en los canales balizados de lanzamiento y varada de embarcaciones.
  • En todo caso, la pesca recreativa se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 131/2000, de 5 de septiembre, por el que se establecen las normas sobre pesca marítima de recreo de la Comunidad Valenciana.

APAREJOS PERMITIDOS

Los aparejos permitidos son la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo.

Para la práctica de la pesca marítima de recreo desde una embarcación, únicamente podrán emplearse dos líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por persona. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se considerarán como anzuelos.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, la conselleria competente en pesca marítima podrá autorizar otros aparejos y regular sus características técnicas.

PROHIBICIONES

En el ejercicio de la pesca marítima de recreo desde embarcación, se prohibe:

  • La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca o del marisqueo profesional, distintos de los relacionados en el artículo anterior.
  • Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña, en que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que éstos pudieran tener calados; así como mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas.
  • El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea el estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos, siempre que, en su potencia máxima conjunta, no se superen los 300W.
  • El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies que se capturen y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos.
  • El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

APAREJOS PERMITIDOS

Únicamente está permitido el arpón manual o impulsado por medios mecánicos, y que podrá tener una o varias puntas.

BALIZAMIENTO

Cada buceador deberá marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible, de la que no deberá alejarse de un radio superior a 0,013 millas náuticas o 25 metros.

PROHIBICIONES

En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido:

  • La entrada y salida al mar desde la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de éste o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
  • El empleo de instrumentos de captura con punta explosiva eléctrica o electrónica, así como de focos luminosos, salvo las linternas de mano.
  • El uso o la tenencia de artefactos hidrodeslizadores y vehículos similares.
  • La práctica de esta actividad en horario nocturno, desde el ocaso al orto.
  • La pesca submarina en las zonas de arrecifes artificiales y en un área circundante de 300 metros de radio desde el perímetro del arrecife.
  • La práctica de la pesca submarina de recreo cuando se lleve a bordo de la embarcación, simultáneamente, instrumentos de captura de pesca submarina y equipos de respiración en inmersión.
  • La pesca submarina en las zonas de baño (balizadas o no) o durante la temporada de baño.
  • La práctica de dicha actividad sin marcar su posición mediante una boya de señalización claramente visible.
  • Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña, en que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que éstos pudieran tener calados; así como mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas.
  • El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies que se capturen y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos.
  • El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.

                   
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